BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN TRABAJADORES



Información actualizada AQUÍ (09-10-2013)


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES


                                                                                              Abogada Sol Díaz


MARCO LEGAL

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
(G. O N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004)

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (RLAT)
(G.O. No. 38.426  del 28 de abril de 2006)


OBJETO
Regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral  (art.1)

DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA:

ü  Los empleadores del sector público y del sector privado
ü  Que tengan a su cargo veinte (20)[1] o más trabajadores cuyo salario normal[2] no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional  (Bs.3.671,67) (Art. 2 LAT)

DE CUMPLIMIENTO FACULTATIVO O CONCERTADO PARA:

ü  Empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo menos de 20 trabajadores,
ü  Cuando tengan  a su cargo  trabajadores que devenguen una remuneración superior de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (Bs.3.671,67). (Art. 2 LAT)

FORMA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada[3] durante la jornada de trabajo.

Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. (Parágrafo 1ro art. 2 LAT)


EL EMPLEADOR PODRÁ OPTAR POR LAS SIGUIENTES FORMAS DE OTORGAR EL BENEFICIO: (Art. 4 LAT)


1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

** Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.


SUMINISTRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN MEDIENTE CUPONES, TICKETS O TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN


VALOR DE LOS TICKETS O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN POR CADA JORNADA DE TRABAJO (Art. 5 LAT)
 
En caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo[4], cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).


Valor mínimo


0,25 U.T

Bs. 16,25

Valor máximo


0,50 U.T

Bs. 32,50

UT= SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010


MONTO MÁXIMO DE LA PROVISIÓN MENSUAL DE CUPONES, TICKETS O TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN

La provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas Electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual.

30%  DEL SALARIO MENSUAL + VALOR DE LOS CUPONES, TICKETS O TARJETAS MENSUALES

AJUSTE DEL SALARIO Y DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta
por ciento (30%) antes referido.


TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL  (ART. 17 RLA)

Los trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1.    Tiene  derecho a recibir el beneficio de alimentación en los días que laboren tales jornadas prorrateando el número efectivo de horas laboradas. Se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva.

Cuando el trabajador labore para varios empleadores:

En este caso, éstos podrán convenir entre sí otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la o respecto a los otros empleadores.


TRABAJADORES QUE LABOREN JORNADAS SUPERIORES AL LÍMITE  DIARIO (Art. 18 RLA)

Cuando por razones excepcionales o conforme autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador por la autoridad competente, el trabajador que labore superando los límites de la jornada trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 El exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio de alimentación prorrateando el número efectivo de horas laboradas.

Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.


TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE  (Art. 20 RLA)

Los trabajadores acreedores del beneficio alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos supere el límite establecido de tres (3) salarios mínimos continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.


PROHIBICIÓN OTORGAR EL BENEFICIO EN EFECTIVO

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO SERÁ CONSIDERADO SALARIO
 (Artículo 5 LAT)

El beneficio de alimentación no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN MEDIANTE CUPONES, TICKETS O TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN CUANDO EL TRABAJADOR NO PRESTE EL SERVICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR. (Art. 19 LAT)

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.


DICTMEN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO 09-2008

DICTAMEN: El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad. Por tanto, sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.


SANCIÓN AL EMPLEADOR  POR INCUMPLIMIENTOS
 (Art. 10 Ley de Alimentación).


 El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios


[1] Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices (Art. 14 RLAT)
[2] Aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del percepciones de carácter accidental, las deriva prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica establece que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (Art. 4 RLAT)
[3] aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano con competencia en materia de nutrición. (Art. 11 RLAT)
[4] El tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo.